La trascendencia constitucional del deficiente control del decreto ley autonómico

  1. Ignacio González García
Revista:
Revista española de derecho constitucional

ISSN: 0211-5743

Año de publicación: 2017

Año: 37

Número: 111

Páginas: 99-124

Tipo: Artículo

DOI: 10.18042/CEPC/REDC.111.04 DIALNET GOOGLE SCHOLAR lock_openDialnet editor

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Resumen

Este trabajo defiende, en principio, la constitucionalidad e incluso la pertinencia de la incorporación de los decretos leyes a los sistemas de fuentes autonómicos. Sin embargo, en él se detalla cómo los estatutos de autonomía no solo han reproducido los importantísimos déficits de control, tanto jurisdiccional como parlamentario, de la correspondiente figura estatal, sino que han profundizado en los mismos, hasta el punto de llevarnos muy cerca de un escenario de dudosa constitucionalidad. Se plantean concretas propuestas de reforma al respecto.

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(convalidación/derogación/modificación del decreto ley). En efecto, en el modelo estatal, pese a que la Constitución abre la puerta a la alter-natividad de estas tres decisiones al establecer que durante el plazo de treinta días las Cortes Generales, además de convalidarlo o derogar el decreto ley, pudieran alternativamente tomar la decisión de «trami-tarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia» (art. 86.3 CE), el Reglamento del Congreso de los Diputados ha optado por configurar como sucesivas la convalidación del decreto ley y su eventual tramitación por el procedimiento legislativo de urgencia para modificarlo (art. 151.4 RCD)35. Esto es, las Cortes Generales pueden optar, lógicamente, por derogar o convalidar el decreto ley, pero si pre-tenden modificarlo han de convalidarlo previamente. Su modificación no se contempla como una verdadera alternativa a las otras dos deci-siones. Pese a las importantes críticas que ha recibido esta previsión del Reglamento del Congreso por parte de un nutrido sector doctrinal36, nuestro Tribunal Constitucional avaló desde fecha muy temprana la constitucionalidad de esta previsión reglamentaria en su STC 29/1982, de 31 de mayo, si bien es pertinente destacar ya aquí —por lo que des-pués diremos— que en esa misma sentencia el Alto Tribunal entiende igualmente compatible con el texto constitucional una eventual redac-ción diferente del Reglamento del Congreso que estableciera el carác-ter alternativo y no sucesivo de ambas intervenciones parlamentarias:

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