La administración concursal

  1. Pacheco Guevara, Andrés
Dirigida por:
  1. Francisco José Alonso Espinosa Director

Universidad de defensa: Universidad de Murcia

Fecha de defensa: 30 de julio de 2008

Tribunal:
  1. Juan Roca Guillamón Presidente/a
  2. Vanessa Martí Moya Secretario/a
  3. Guillermo Alcover Garau Vocal
  4. Juana Pulgar Ezquerra Vocal
  5. Alberto Alonso Ureba Vocal
Departamento:
  1. Derecho Privado

Tipo: Tesis

Teseo: 107330 DIALNET

Resumen

Ya durante los estudios de Licenciatura detecté la importancia que tenían los procedimientos de ejecución colectiva y, sin embargo, la parca atención que a los mismos se prestaba dentro de los programas de la asignatura. Unos años después, al enfrentarme a ellos como profesional, llegué a calar la verdadera significación de esos procesos universales. Me llamaba la atención el cúmulo de intereses que anidaban en la generación y desarrollo de los mismos, pero también la frustración general que su tramitación producía en todos los implicados. En efecto, en la búsqueda desesperada de una salida a la crisis de solvencia que constituye siempre el arranque de cualquier ejecución colectiva, nadie quedaba satisfecho, ni el deudor, que la mayor de las veces perdía su patrimonio, ni sus acreedores, que, a fuerza de esperar, perdían la esperanza de cobrar alguna parte de sus créditos, ni los trabajadores, que normalmente perdían su empleo, ni siquiera los peritos judiciales, que en muchas ocasiones se quedaban sin cobrar sus honorarios. Todo ello acompañado de un enorme desprestigio para la Administración de Justicia y, en algunas épocas, de un grave problema para la Economía Nacional, dado el efecto multiplicador de esas situaciones, sobre todo en el ámbito de la empresa. En ese complejo mundo, el juez se veía abocado a dirigir la orquesta, sin los conocimientos musicales adecuados y, además, sin conocer a fondo la partitura. Su dirección, como la propia orquesta, también estaba destinada al fracaso. Sobra apuntar que en ese entorno, las maniobras de mala fe, los abusos, las simulaciones y las corruptelas de toda índole estaban servidas. El propio legislador de 2003 lo reconoció así en la exposición de motivos de la L.C. En pocas ocasiones el calificativo de obsoleto podría predicarse mejor que en lo referente a la regulación legal de aquellos procedimientos concursales: concurso de acreedores, quita y espera, quiebra y suspensión de pagos. En los primeros años del siglo XXI seguían vigentes en la materia leyes del siglo XIX, no sólo sustantivas, sino también procesales: así los Códigos de Comercio de 1829 y 1885 y la LEC de 1881. La gran protagonista del siglo XX fue la Ley Suspensión de Pagos, dictada con vocación provisional en 1922. Realmente, ni el texto ni el espíritu de aquellas normas servían ya para solucionar mínimamente las crisis propias de un sistema económico de corte occidental, presidido, como nuestra Constitución proclama, por los principios de economía de mercado y libertad de empresa. Por fin, tras varios anteproyectos y proyectos legislativos que no alcanzaron positividad, la LEC de 2000 obligaba al Gobierno a llevar a las Cortes en breve plazo la reforma concursal y ésta vio su luz mediante la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, publicada en el BOE del día siguiente y que entró en vigor el 1/9/2004. En mi opinión, la mayor novedad que incorpora el deseado Texto legal es la creación y regulación del órgano denominado Administración Concursal, al que se dedica este trabajo. Con observancia de los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema, este instrumento, se convierte, junto con el juez, en necesario, llegando a ser tal su importancia que deja muy reducidas las funciones del MF o la Junta de Acreedores en el Concurso. La propia exposición de Motivos dice haber optado el legislador por un modelo totalmente diferente del hasta ahora en vigor, integrado por dos profesionales y un acreedor y con las esenciales funciones de intervenir los actos realizados por el deudor en el ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituirlo cuando haya sido suspendido en ese ejercicio. He abordado la contemplación de este órgano mediante el análisis de su composición y su constitución, para continuar con una especie de rastreo sobre su presencia a lo largo de la ley y del desarrollo del Concurso, terminando con la contemplación de los principios y reglas generales que enmarcan su actividad y con el estudio del estatuto jurídico de sus miembros. En el capítulo final inserto las consideraciones estimadas adecuadas como fruto del propio estudio, llegando a alcanzar y definir algunas conclusiones. Para ello he utilizado la doctrina mercantilista sobre la materia, incidiendo especialmente en cuanto se ha escrito tras la promulgación de la L.C., así como en lo publicado acerca de su s anteproyecto y proyecto y lo en su día informado sobre éste por Organismos como el Consejo de Estado, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Económico y Social, el Colegio de Abogados de Madrid y algunas Centrales Sindicales. Sin embargo, no he cargado el trabajo de referencias jurisprudenciales, aunque sí aparecen las imprescindibles, pues todas ellas aún vierten su opinión sobre la legislación concursal pretérita, siendo ahora, tras cinco años de vigencia de la nueva Ley, cuando empieza el TS ha pronunciarse sobre los pocos casos que llegan a tan alta instancia. Revistando brevemente cada uno de los citados apartados, el primer capítulo alberga la obligada prospección sobre los modelos de administración concursal, con referencias a los posibles y con estudio y crítica del ordinario, adoptado por la LC a base de síndicos profesionales pero no profesionalizados. Contiene dicho tramo del estudio una contemplación del cometido de cada uno de los profesionales que lo forman, tanto del operador jurídico, abogado, como del operador económico (economista, titulado mercantil o auditor de cuentas), así como la posición en el mismo del acreedor. El capítulo segundo trata de la constitución de la Administración Concursal, subdividido en el nombramiento inicial y sucesivo de sus miembros, la aceptación y cese del cargo, el cometido de los denominados auxiliares delegados y el carácter firme de las resoluciones judiciales sobre todo ello. Especial análisis reciben materias como la forma de designar a los administradores y la publicidad de tales designaciones, con comentadas referencias al nombramiento de un representante, a la posibilidad de que las personas jurídicas sean administradores y a la naturaleza jurídica de las propias representaciones. Las funciones de este instituto son objeto de estudio en el capítulo tercero, haciéndolo desde la perspectiva teleológica estimada idónea, con referencia a las de los propios miembros del órgano y a las de los auxiliares delegados. En él se lleva a cabo una especial focalización de tales cometidos en relación al informe de la administración concursal, que abarca a su contenido, a los plazos de presentación del mismo, a su publicidad y a las posibilidades de impugnarlo. El capítulo cuarto alberga el rastreo legal antes referido. Tras la contemplación de los efectos de la declaración del Concurso sobre el deudor, sobre los acreedores, sobre los contratos y sobre los actos perjudiciales para la masa activa y pasiva, se efectúa un seguimiento de la presencia del órgano en la determinación de tales masas, en la satisfacción de los créditos de los acreedores, en la calificación del concurso y en su conclusión y posible reapertura. A ello se añade otras alusiones al cometido del órgano en cada una de las secciones mediante las que la ley desarrolla el procedimiento, así como a la actuación de la administración concursal en concursos paralelos que afecten a distintos Estados. Dentro del capítulo quinto se lleva a cabo un abordaje en los principios y reglas generales de la actividad a desarrollar por este órgano, tanto los de naturaleza jurídica como los contables. La defendida índole contable del instituto es lo que me ha llevado a dedicarme especialmente al estudio de esta disciplina, hoy reconvertida en la llamada auditoría de cuentas. Estimo que si algo resulta imprescindible en la administración Concursal es el conocimiento contable de todos o alguno de quienes la integran, sin que se me escape la absoluta inconveniencia de que en el procedimiento denominado abreviado, el único administrador pueda carecer, como la ley permite, de la condición de economista, titulado mercantil o auditor de cuentas. De ahí que se mencione y analice someramente el nuevo Plan General de Contabilidad, verdadero instrumento para la realización de aquel trabajo profesional. En el capítulo sexto se aborda el estatuto jurídico de los administradores concursales, con incidencia en materias que preocupan muy seriamente a los posibles candidatos a intervenir en los Juzgados de lo Mercantil, destacando su retribución y su responsabilidad. Gran parte del fracaso estrepitoso de la legislación anterior habría que atribuirla a tales aspectos, los que, a la vez, propiciaron que en sede concursal anidasen verdaderos fraudes, también por parte de algunos profesionales colaboradores. Como la práctica diaria de los Juzgados especiales está descubriendo, difícilmente es aplicable a los miembros de la administración concursal el tan por ellos temido novedoso sistema de responsabilidad, sin que, salvo raras excepciones, la misma desborde el terreno meramente civil, pues, aun en sede penal, sólo dolosamente podrían incurrir tales profesionales en los delitos doctrinalmente denominados "de alto riesgo" para ellos. Por fin, en el capítulo séptimo y último, tras una recapitulación del trabajo, expreso las conclusiones alcanzadas tras su confección, no ajenas, como dije, a las vividas a diario como parte de mi actividad profesional. Tengo la absoluta certeza de que el fracaso o el éxito de la LC se corresponderá con el fracaso o el éxito de este órgano. Si al mismo se acude con mentalidad realmente profesional y si en su seno se trabaja con dedicación y honestidad, estos Juicio Universales dejarán de ser meros cauces para que muchos engañen a otros muchos, bajo la mirada perdida o estrábica de un juez al que cada uno de los protagonistas le cuenta sólo lo que a él le interesa, convirtiendo su capacidad de decidir en aquella batuta absolutamente inútil para dirigir aquella orquesta. La nueva ley otorga una oportunidad. La pereza del legislador español en materia concursal es conocida. Si no se aprovecha con rigor y hasta con esfuerzo la legislación concursal de 2003, se resentirán todos los afectados por las crisis de solvencia que la economía basada en la empresa va generando constantemente, con prolongación de la situación anterior, cuya inutilidad hacía estéril la búsqueda de cualquier logro mediante estos procedimientos, que sólo producían trabajo y desprestigio para la Administración de Justicia. Ya durante los estudios de Licenciatura detecté la importancia que tenían los procedimientos de ejecución colectiva y, sin embargo, la parca atención que a los mismos se prestaba dentro de los programas de la asignatura. Unos años después, al enfrentarme a ellos como profesional, llegué a calar la verdadera significación de esos procesos universales. Me llamaba la atención el cúmulo de intereses que anidaban en la generación y desarrollo de los mismos, pero también la frustración general que su tramitación producía en todos los implicados. En efecto, en la búsqueda desesperada de una salida a la crisis de solvencia que constituye siempre el arranque de cualquier ejecución colectiva, nadie quedaba satisfecho, ni el deudor, que la mayor de las veces perdía su patrimonio, ni sus acreedores, que, a fuerza de esperar, perdían la esperanza de cobrar alguna parte de sus créditos, ni los trabajadores, que normalmente perdían su empleo, ni siquiera los peritos judiciales, que en muchas ocasiones se quedaban sin cobrar sus honorarios. Todo ello acompañado de un enorme desprestigio para la Administración de Justicia y, en algunas épocas, de un grave problema para la Economía Nacional, dado el efecto multiplicador de esas situaciones, sobre todo en el ámbito de la empresa. En ese complejo mundo, el juez se veía abocado a dirigir la orquesta, sin los conocimientos musicales adecuados y, además, sin conocer a fondo la partitura. Su dirección, como la propia orquesta, también estaba destinada al fracaso. Sobra apuntar que en ese entorno, las maniobras de mala fe, los abusos, las simulaciones y las corruptelas de toda índole estaban servidas. El propio legislador de 2003 lo reconoció así en la exposición de motivos de la L.C. En pocas ocasiones el calificativo de obsoleto podría predicarse mejor que en lo referente a la regulación legal de aquellos procedimientos concursales: concurso de acreedores, quita y espera, quiebra y suspensión de pagos. En los primeros años del siglo XXI seguían vigentes en la materia leyes del siglo XIX, no sólo sustantivas, sino también procesales: así los Códigos de Comercio de 1829 y 1885 y la LEC de 1881. La gran protagonista del siglo XX fue la Ley Suspensión de Pagos, dictada con vocación provisional en 1922. Realmente, ni el texto ni el espíritu de aquellas normas servían ya para solucionar mínimamente las crisis propias de un sistema económico de corte occidental, presidido, como nuestra Constitución proclama, por los principios de economía de mercado y libertad de empresa. Por fin, tras varios anteproyectos y proyectos legislativos que no alcanzaron positividad, la LEC de 2000 obligaba al Gobierno a llevar a las Cortes en breve plazo la reforma concursal y ésta vio su luz mediante la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, publicada en el BOE del día siguiente y que entró en vigor el 1/9/2004. En mi opinión, la mayor novedad que incorpora el deseado Texto legal es la creación y regulación del órgano denominado Administración Concursal, al que se dedica este trabajo. Con observancia de los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema, este instrumento, se convierte, junto con el juez, en necesario, llegando a ser tal su importancia que deja muy reducidas las funciones del MF o la Junta de Acreedores en el Concurso. La propia exposición de Motivos dice haber optado el legislador por un modelo totalmente diferente del hasta ahora en vigor, integrado por dos profesionales y un acreedor y con las esenciales funciones de intervenir los actos realizados por el deudor en el ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituirlo cuando haya sido suspendido en ese ejercicio. He abordado la contemplación de este órgano mediante el análisis de su composición y su constitución, para continuar con una especie de rastreo sobre su presencia a lo largo de la ley y del desarrollo del Concurso, terminando con la contemplación de los principios y reglas generales que enmarcan su actividad y con el estudio del estatuto jurídico de sus miembros. En el capítulo final inserto las consideraciones estimadas adecuadas como fruto del propio estudio, llegando a alcanzar y definir algunas conclusiones. Para ello he utilizado la doctrina mercantilista sobre la materia, incidiendo especialmente en cuanto se ha escrito tras la promulgación de la L.C., así como en lo publicado acerca de su s anteproyecto y proyecto y lo en su día informado sobre éste por Organismos como el Consejo de Estado, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Económico y Social, el Colegio de Abogados de Madrid y algunas Centrales Sindicales. Sin embargo, no he cargado el trabajo de referencias jurisprudenciales, aunque sí aparecen las imprescindibles, pues todas ellas aún vierten su opinión sobre la legislación concursal pretérita, siendo ahora, tras cinco años de vigencia de la nueva Ley, cuando empieza el TS ha pronunciarse sobre los pocos casos que llegan a tan alta instancia. Revistando brevemente cada uno de los citados apartados, el primer capítulo alberga la obligada prospección sobre los modelos de administración concursal, con referencias a los posibles y con estudio y crítica del ordinario, adoptado por la LC a base de síndicos profesionales pero no profesionalizados. Contiene dicho tramo del estudio una contemplación del cometido de cada uno de los profesionales que lo forman, tanto del operador jurídico, abogado, como del operador económico (economista, titulado mercantil o auditor de cuentas), así como la posición en el mismo del acreedor. El capítulo segundo trata de la constitución de la Administración Concursal, subdividido en el nombramiento inicial y sucesivo de sus miembros, la aceptación y cese del cargo, el cometido de los denominados auxiliares delegados y el carácter firme de las resoluciones judiciales sobre todo ello. Especial análisis reciben materias como la forma de designar a los administradores y la publicidad de tales designaciones, con comentadas referencias al nombramiento de un representante, a la posibilidad de que las personas jurídicas sean administradores y a la naturaleza jurídica de las propias representaciones. Las funciones de este instituto son objeto de estudio en el capítulo tercero, haciéndolo desde la perspectiva teleológica estimada idónea, con referencia a las de los propios miembros del órgano y a las de los auxiliares delegados. En él se lleva a cabo una especial focalización de tales cometidos en relación al informe de la administración concursal, que abarca a su contenido, a los plazos de presentación del mismo, a su publicidad y a las posibilidades de impugnarlo. El capítulo cuarto alberga el rastreo legal antes referido. Tras la contemplación de los efectos de la declaración del Concurso sobre el deudor, sobre los acreedores, sobre los contratos y sobre los actos perjudiciales para la masa activa y pasiva, se efectúa un seguimiento de la presencia del órgano en la determinación de tales masas, en la satisfacción de los créditos de los acreedores, en la calificación del concurso y en su conclusión y posible reapertura. A ello se añade otras alusiones al cometido del órgano en cada una de las secciones mediante las que la ley desarrolla el procedimiento, así como a la actuación de la administración concursal en concursos paralelos que afecten a distintos Estados. Dentro del capítulo quinto se lleva a cabo un abordaje en los principios y reglas generales de la actividad a desarrollar por este órgano, tanto los de naturaleza jurídica como los contables. La defendida índole contable del instituto es lo que me ha llevado a dedicarme especialmente al estudio de esta disciplina, hoy reconvertida en la llamada auditoría de cuentas. Estimo que si algo resulta imprescindible en la administración Concursal es el conocimiento contable de todos o alguno de quienes la integran, sin que se me escape la absoluta inconveniencia de que en el procedimiento denominado abreviado, el único administrador pueda carecer, como la ley permite, de la condición de economista, titulado mercantil o auditor de cuentas. De ahí que se mencione y analice someramente el nuevo Plan General de Contabilidad, verdadero instrumento para la realización de aquel trabajo profesional. En el capítulo sexto se aborda el estatuto jurídico de los administradores concursales, con incidencia en materias que preocupan muy seriamente a los posibles candidatos a intervenir en los Juzgados de lo Mercantil, destacando su retribución y su responsabilidad. Gran parte del fracaso estrepitoso de la legislación anterior habría que atribuirla a tales aspectos, los que, a la vez, propiciaron que en sede concursal anidasen verdaderos fraudes, también por parte de algunos profesionales colaboradores. Como la práctica diaria de los Juzgados especiales está descubriendo, difícilmente es aplicable a los miembros de la administración concursal el tan por ellos temido novedoso sistema de responsabilidad, sin que, salvo raras excepciones, la misma desborde el terreno meramente civil, pues, aun en sede penal, sólo dolosamente podrían incurrir tales profesionales en los delitos doctrinalmente denominados "de alto riesgo" para ellos. Por fin, en el capítulo séptimo y último, tras una recapitulación del trabajo, expreso las conclusiones alcanzadas tras su confección, no ajenas, como dije, a las vividas a diario como parte de mi actividad profesional. Tengo la absoluta certeza de que el fracaso o el éxito de la LC se corresponderá con el fracaso o el éxito de este órgano. Si al mismo se acude con mentalidad realmente profesional y si en su seno se trabaja con dedicación y honestidad, estos Juicio Universales dejarán de ser meros cauces para que muchos engañen a otros muchos, bajo la mirada perdida o estrábica de un juez al que cada uno de los protagonistas le cuenta sólo lo que a él le interesa, convirtiendo su capacidad de decidir en aquella batuta absolutamente inútil para dirigir aquella orquesta. La nueva ley otorga una oportunidad. La pereza del legislador español en materia concursal es conocida. Si no se aprovecha con rigor y hasta con esfuerzo la legislación concursal de 2003, se resentirán todos los afectados por las crisis de solvencia que la economía basada en la empresa va generando constantemente, con prolongación de la situación anterior, cuya inutilidad hacía estéril la búsqueda de cualquier logro mediante estos procedimientos, que sólo producían trabajo y desprestigio para la Administración de Justicia. Ya durante los estudios de Licenciatura detecté la importancia que tenían los procedimientos de ejecución colectiva y, sin embargo, la parca atención que a los mismos se prestaba dentro de los programas de la asignatura. Unos años después, al enfrentarme a ellos como profesional, llegué a calar la verdadera significación de esos procesos universales. Me llamaba la atención el cúmulo de intereses que anidaban en la generación y desarrollo de los mismos, pero también la frustración general que su tramitación producía en todos los implicados. En efecto, en la búsqueda desesperada de una salida a la crisis de solvencia que constituye siempre el arranque de cualquier ejecución colectiva, nadie quedaba satisfecho, ni el deudor, que la mayor de las veces perdía su patrimonio, ni sus acreedores, que, a fuerza de esperar, perdían la esperanza de cobrar alguna parte de sus créditos, ni los trabajadores, que normalmente perdían su empleo, ni siquiera los peritos judiciales, que en muchas ocasiones se quedaban sin cobrar sus honorarios. Todo ello acompañado de un enorme desprestigio para la Administración de Justicia y, en algunas épocas, de un grave problema para la Economía Nacional, dado el efecto multiplicador de esas situaciones, sobre todo en el ámbito de la empresa. En ese complejo mundo, el juez se veía abocado a dirigir la orquesta, sin los conocimientos musicales adecuados y, además, sin conocer a fondo la partitura. Su dirección, como la propia orquesta, también estaba destinada al fracaso. Sobra apuntar que en ese entorno, las maniobras de mala fe, los abusos, las simulaciones y las corruptelas de toda índole estaban servidas. El propio legislador de 2003 lo reconoció así en la exposición de motivos de la L.C. En pocas ocasiones el calificativo de obsoleto podría predicarse mejor que en lo referente a la regulación legal de aquellos procedimientos concursales: concurso de acreedores, quita y espera, quiebra y suspensión de pagos. En los primeros años del siglo XXI seguían vigentes en la materia leyes del siglo XIX, no sólo sustantivas, sino también procesales: así los Códigos de Comercio de 1829 y 1885 y la LEC de 1881. La gran protagonista del siglo XX fue la Ley Suspensión de Pagos, dictada con vocación provisional en 1922. Realmente, ni el texto ni el espíritu de aquellas normas servían ya para solucionar mínimamente las crisis propias de un sistema económico de corte occidental, presidido, como nuestra Constitución proclama, por los principios de economía de mercado y libertad de empresa. Por fin, tras varios anteproyectos y proyectos legislativos que no alcanzaron positividad, la LEC de 2000 obligaba al Gobierno a llevar a las Cortes en breve plazo la reforma concursal y ésta vio su luz mediante la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, publicada en el BOE del día siguiente y que entró en vigor el 1/9/2004. En mi opinión, la mayor novedad que incorpora el deseado Texto legal es la creación y regulación del órgano denominado Administración Concursal, al que se dedica este trabajo. Con observancia de los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema, este instrumento, se convierte, junto con el juez, en necesario, llegando a ser tal su importancia que deja muy reducidas las funciones del MF o la Junta de Acreedores en el Concurso. La propia exposición de Motivos dice haber optado el legislador por un modelo totalmente diferente del hasta ahora en vigor, integrado por dos profesionales y un acreedor y con las esenciales funciones de intervenir los actos realizados por el deudor en el ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituirlo cuando haya sido suspendido en ese ejercicio. He abordado la contemplación de este órgano mediante el análisis de su composición y su constitución, para continuar con una especie de rastreo sobre su presencia a lo largo de la ley y del desarrollo del Concurso, terminando con la contemplación de los principios y reglas generales que enmarcan su actividad y con el estudio del estatuto jurídico de sus miembros. En el capítulo final inserto las consideraciones estimadas adecuadas como fruto del propio estudio, llegando a alcanzar y definir algunas conclusiones. Para ello he utilizado la doctrina mercantilista sobre la materia, incidiendo especialmente en cuanto se ha escrito tras la promulgación de la L.C., así como en lo publicado acerca de su s anteproyecto y proyecto y lo en su día informado sobre éste por Organismos como el Consejo de Estado, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Económico y Social, el Colegio de Abogados de Madrid y algunas Centrales Sindicales. Sin embargo, no he cargado el trabajo de referencias jurisprudenciales, aunque sí aparecen las imprescindibles, pues todas ellas aún vierten su opinión sobre la legislación concursal pretérita, siendo ahora, tras cinco años de vigencia de la nueva Ley, cuando empieza el TS ha pronunciarse sobre los pocos casos que llegan a tan alta instancia. Revistando brevemente cada uno de los citados apartados, el primer capítulo alberga la obligada prospección sobre los modelos de administración concursal, con referencias a los posibles y con estudio y crítica del ordinario, adoptado por la LC a base de síndicos profesionales pero no profesionalizados. Contiene dicho tramo del estudio una contemplación del cometido de cada uno de los profesionales que lo forman, tanto del operador jurídico, abogado, como del operador económico (economista, titulado mercantil o auditor de cuentas), así como la posición en el mismo del acreedor. El capítulo segundo trata de la constitución de la Administración Concursal, subdividido en el nombramiento inicial y sucesivo de sus miembros, la aceptación y cese del cargo, el cometido de los denominados auxiliares delegados y el carácter firme de las resoluciones judiciales sobre todo ello. Especial análisis reciben materias como la forma de designar a los administradores y la publicidad de tales designaciones, con comentadas referencias al nombramiento de un representante, a la posibilidad de que las personas jurídicas sean administradores y a la naturaleza jurídica de las propias representaciones. Las funciones de este instituto son objeto de estudio en el capítulo tercero, haciéndolo desde la perspectiva teleológica estimada idónea, con referencia a las de los propios miembros del órgano y a las de los auxiliares delegados. En él se lleva a cabo una especial focalización de tales cometidos en relación al informe de la administración concursal, que abarca a su contenido, a los plazos de presentación del mismo, a su publicidad y a las posibilidades de impugnarlo. El capítulo cuarto alberga el rastreo legal antes referido. Tras la contemplación de los efectos de la declaración del Concurso sobre el deudor, sobre los acreedores, sobre los contratos y sobre los actos perjudiciales para la masa activa y pasiva, se efectúa un seguimiento de la presencia del órgano en la determinación de tales masas, en la satisfacción de los créditos de los acreedores, en la calificación del concurso y en su conclusión y posible reapertura. A ello se añade otras alusiones al cometido del órgano en cada una de las secciones mediante las que la ley desarrolla el procedimiento, así como a la actuación de la administración concursal en concursos paralelos que afecten a distintos Estados. Dentro del capítulo quinto se lleva a cabo un abordaje en los principios y reglas generales de la actividad a desarrollar por este órgano, tanto los de naturaleza jurídica como los contables. La defendida índole contable del instituto es lo que me ha llevado a dedicarme especialmente al estudio de esta disciplina, hoy reconvertida en la llamada auditoría de cuentas. Estimo que si algo resulta imprescindible en la administración Concursal es el conocimiento contable de todos o alguno de quienes la integran, sin que se me escape la absoluta inconveniencia de que en el procedimiento denominado abreviado, el único administrador pueda carecer, como la ley permite, de la condición de economista, titulado mercantil o auditor de cuentas. De ahí que se mencione y analice someramente el nuevo Plan General de Contabilidad, verdadero instrumento para la realización de aquel trabajo profesional. En el capítulo sexto se aborda el estatuto jurídico de los administradores concursales, con incidencia en materias que preocupan muy seriamente a los posibles candidatos a intervenir en los Juzgados de lo Mercantil, destacando su retribución y su responsabilidad. Gran parte del fracaso estrepitoso de la legislación anterior habría que atribuirla a tales aspectos, los que, a la vez, propiciaron que en sede concursal anidasen verdaderos fraudes, también por parte de algunos profesionales colaboradores. Como la práctica diaria de los Juzgados especiales está descubriendo, difícilmente es aplicable a los miembros de la administración concursal el tan por ellos temido novedoso sistema de responsabilidad, sin que, salvo raras excepciones, la misma desborde el terreno meramente civil, pues, aun en sede penal, sólo dolosamente podrían incurrir tales profesionales en los delitos doctrinalmente denominados "de alto riesgo" para ellos. Por fin, en el capítulo séptimo y último, tras una recapitulación del trabajo, expreso las conclusiones alcanzadas tras su confección, no ajenas, como dije, a las vividas a diario como parte de mi actividad profesional. Tengo la absoluta certeza de que el fracaso o el éxito de la LC se corresponderá con el fracaso o el éxito de este órgano. Si al mismo se acude con mentalidad realmente profesional y si en su seno se trabaja con dedicación y honestidad, estos Juicio Universales dejarán de ser meros cauces para que muchos engañen a otros muchos, bajo la mirada perdida o estrábica de un juez al que cada uno de los protagonistas le cuenta sólo lo que a él le interesa, convirtiendo su capacidad de decidir en aquella batuta absolutamente inútil para dirigir aquella orquesta. La nueva ley otorga una oportunidad. La pereza del legislador español en materia concursal es conocida. Si no se aprovecha con rigor y hasta con esfuerzo la legislación concursal de 2003, se resentirán todos los afectados por las crisis de solvencia que la economía basada en la empresa va generando constantemente, con prolongación de la situación anterior, cuya inutilidad hacía estéril la búsqueda de cualquier logro mediante estos procedimientos, que sólo producían trabajo y desprestigio para la Administración de Justicia.