Actualidad de la teoría de la naturaleza de la cosa y sus implicaciones filosófico-urídicas
- Bernal Ruiz, Juan Aurelio
- Pilar Conde Colmenero Director/a
Universidad de defensa: Universidad Católica San Antonio de Murcia
Fecha de defensa: 27 de febrero de 2015
- Francisco de la Torre Olid Presidente/a
- Antonio Sánchez Pato Secretario/a
- Antonio Garrido Rubia Vocal
- Jerónimo Molina Cano Vocal
- Francisco Manuel García Costa Vocal
Tipo: Tesis
Resumen
La tesis versa sobre la actualidad de la teoría de la naturaleza de la cosa y sus implicaciones filosófico-jurídicas. ¿A qué alude este este concepto? La palabra naturaleza alude al ser, a la esencia del ser. En el campo jurídico que nos ocupa y tal como el mismo Radbruch la plantea, atañe a la realidad ontológica sobre la que el derecho opera. Aparecen aquí dos conceptos: ontología y epistemología, aludiendo ontología a lo que las cosas son en realidad y epistemología a lo que se dice sobre las mismas cosas, si bien ambos conceptos atañen a una única realidad cuya visión ha de contemplarse sin reduccionismos de tipo ontológico o epistemológico, tal y como se expone al considerar la nueva visión hermenéutica en el apartado dedicado a dicha metodología. La cosa hace referencia a las personas, a un grupo humano dotado de conciencia y en evolución. Así, la naturaleza de la cosa alude, tal como Ehrlich la concibió asimismo, al derecho vivo de contenido sociológico latente en las personas que conforman un pueblo en un determinado momento histórico; es un derecho concreto, no abstracto que apunta al ajuste entre el ordenamiento jurídico y el sentir común social. Está latente en la realidad social, es dinámica y en evolución, alude al sentir común social que brota de las conciencias individuales y conduce a concretar en normas positivas la dignidad de las personas, garantizando las libertades y los derechos fundamentales. La tesis se ha dividido en tres partes: a) La primera ocupa los capítulos uno y dos y constituye la introducción de la obra. En el capítulo uno se tratará de la ciencia del derecho y de los conceptos previos del método científico, que conducen a una visión complementaria de los mismos. En el capítulo segundo se habla de naturaleza y iusnaturalismo, contemplándose su etimología y conceptos. Se presentan tres concepciones de naturaleza: la organicista, que la contempla como organismo animado por un logos intrínseco; la mecanicista, que la presenta como un organismo al que animan leyes externas y la historicista, que la formula sujeta a la evolución y a la historia para su perfeccionamiento. Se postulará si tales visiones no serán plenamente complementarias y entrará considerar aquí los postulados de Theilhar de Chardin, el cual formula la visión de todo lo creado como camina hacia un punto evolutivo al que denomina el Cristo Cósmico, punto omega de la evolución. En cuanto al iusnaturalismo, alude este en general a un ordenamiento jurídico fundado en la naturaleza humana al que se accede por la razón, el cual al provenir de la naturaleza está por encima de lo humano. Recuérdense aquí los tradicionales conceptos de ley eterna y ley natural, concebida esta última como ley eterna ínsita en el ser humano. Serán rasgos distintivos del mimo su carácter intemporal, su pretensión de vigencia y su referencia a lo social, si bien como se ha indicado el concepto de naturaleza de la cosa no se fundamenta en ningún supuesto ordenamiento supra-positivo de naturaleza metafísica o divina. Finalmente se trata del histórico carácter revolucionario del derecho natural. Tal y como Santo Tomás señala, decreta la invalidez de las normas positivas contrarias a la ley natural y considera lícita la resistencia frente al tirano; así, el concepto de legitimidad designa a la norma legal que es conforme al derecho natural, siendo ilegítima la que no lo sea. b) La segunda parte de la tesis discurre a través de los capítulos tercero y cuarto. En el tercero se hará una aproximación histórica a los diversos autores que a lo largo de los siglos han contemplado la naturaleza de la cosa. Aristóteles formulará su teoría hilemórfica: materia y forma, potencia y acto, la materia como potencia que se actualiza informándose y la naturaleza como esencia de las cosas. Así lo justo natural es aquello que es justo en todas partes, aludiendo lo justo legal a lo que es justo por ley, variando la ley humana de un pueblo a otro y descansando el telos de los pueblos, su esencia, en su constitución. Es muy interesante reseñar la afirmación de Aristóteles que indica que cuando las cosas se encaminan al fin para el que se han creado actúan según su naturaleza. Montesquieu tratará de hacer una física de las sociedades humanas. Aplicará el método de la explicación, considerando al legislador como un traductor de la naturaleza a la ley, y concebirá la naturaleza como realidad física e histórica de un pueblo. Son interesantes los elementos presociologistas que se encuentran en sus postulados, ya que lo social y lo jurídico están íntimamente unidos y como posteriormente señalará Bobbio los juristas han de salir de lo que denomina su esplendoroso aislamiento. Montesquieu señalará en el prólogo de su obra ¿El espíritu de las leyes¿ que no ha deducido nada de sus prejuicios sino que todo lo ha sacado de la naturaleza de las cosas. Se entra seguidamente a considerar la doctrina jurídica alemana contemporánea, comenzando por Freirechtsbewegun o movimiento del derecho libre. Imprescindibles aludir aquí a Kantorowicz que considera que el juez puede actuar arbitrariamente en casos complicados o de difícil solución. Se trata de completar las lagunas que el derecho deja. Puede considerarse el movimiento del derecho libre como un canto al derecho vivo en contra del formalismo jurídico, ya que busca una justicia más real que formal. Fundamental es la figura de Ehrlich y su concepción del derecho sociológico de contenido variable, que no es deber ser sino manifestación del ser; considera derecho vivo las reglas que los hombres en su vida común tienen por obligatorias. Radbruch reivindicar a la realidad ontológica que se encuentra bajo las normas reduciendo el aparentemente rígido dualismo entre ser y deber ser e invitando a descubrir las preformas de la reglamentación jurídica que él considera naturaleza de la cosa. Seguidamente se hablará de los autores de la Rechstheorie, de importancia tal como la tuvieron Helmut Coing, Hans Welzel, Stratenwerth, Fechner o Schambeck y se concluirá este capítulo con el debate sobre la naturaleza de la cosa en la última parte del siglo XX, contemplando en particular el congreso celebrado en Toulouse sobre la naturaleza de la cosa y los límites de la teoría que nos ocupa en respuesta a postulades tales como los sostenidos sobre la misma por Garzón Valdés (véase la nota 103 de la tesis). Apuntará asimismo Giorgio del Vecchio que la naturaleza de la cosa equivale a los principios supremos del derecho natural comunes a la civilización occidental y que si los gobernantes se conduce en autoritariamente contra la conciencia de los pueblos, tendrá justificación la sublevación en nombre de una ley más alta y verdadera. En el capítulo cuarto se entra de pleno en la actualidad, haciéndose alusión a diversas noticias de actualidad al tiempo de la redacción de la tesis en los que se pretende abordar la realidad social, pasando seguidamente a considerar la naturaleza de la cosa desde una postura de superación del positivismo y del iusnaturalismo clásico. Atrás quedaron los postulados tales como los de Kelsen, al sostener que una norma es válida por el mero hecho de ser norma. Se enjuicia a los enemigos de la teoría: en primer lugar el voluntarismo, explicado de la mano de Hobbes, al considerar el contrato social que da origen al estado y sostener que la voluntad del legislador es ley por el mero hecho de serlo, siguiendo la ley injusta por el mero hecho de su procedencia. Se enjuicia a asimismo el dogmatismo jurídico y el legalismo considerado como el más fiero de los dogmatismos; aquí ley y derecho son sinónimos y lo legislado ha de cumplirse por ser simplemente voluntad del legislador, aunque no tenga reconocimiento social. Todo esto queda muy lejos de lo que postula la naturaleza de la cosa. Se verán los límites de la teoría en el respeto a los derechos humanos y la naturaleza sana o no degradada, y se contemplaba asimismo los nuevos planteamientos hermenéuticos, que en su visión integradora, fuera de reduccionismos de tipo ontológico o epistemológico, conciben las metodologías de la comprensión y la explicación como dos momentos de lo que es, de lo único que es, en busca de la justicia real desde una perspectiva aristotélica. Entran aquí a contemplarse los postulados de Norberto Bobbio, que concibe la naturaleza de la cosa como función económica y social de las instituciones y postula el razonamiento teleológico como método para destilar normas de la naturaleza de la cosa. Concluirá esta segunda parte con una síntesis cronológica de autores y posicionamientos, incluida con ánimo didáctico y sintético para que de una forma ágil pueda accederse al resumen de posturas de los autores incluidos en esta obra y de otros que, si bien no han sido mencionados hasta ese momento, hacen alusión en sus trabajos al tema de esta tesis si bien no de una manera tan directa o importante como para dedicarles un apartado específico. c) La tercera y última parte de esta tesis alude a las propuestas y conclusiones de la misma. Se formulan cinco propuestas. La naturaleza de la cosa concebida como fuente informal indirecta y material del derecho, como función económica y social de las instituciones y en particular del estado y como la GRATIA VIVENDI que en su día postulara Santo Tomás de Aquino. Se formula la propuesta del plebiscito digital, ya que las nuevas tecnologías permiten acercar la labor legislativa a los ciudadanos que de una manera relativamente sencilla (a semejanza de la redacción y envío a través de internet del impuesto sobre la renta de las personas físicas) puedan colaborar con su opinión en la labor legislativa, todo ello dentro del máximo respeto a la legalidad vigente (de la ley, por la ley, a la ley). Se contempla el concepto de lo justo natural, esto es, de lo justo real de acuerdo con la naturaleza y se presenta la visión de la Cristogénesis desde los planteamientos de Vidal Abril Castelló, que analiza la obra de Theilhard de Chardin y concluirá que el derecho y lo social contribuirán a dicha Cristogénesis, que habrá de producirse como manifestación del Amor práctico; la cristología del derecho es parte última de la teología del derecho, que a su vez es parte de la teleología del derecho, constituyendo el razonamiento teleológico fuente de acceso prioritaria tanto a la naturaleza de la cosa como a la teología del derecho. También se aborda aquí la mundialización, los derechos humanos de tercera generación y la naturaleza de la cosa como vía hacia el constitucionalismo mundial. Finalmente, se formulan trece conclusiones como colofón y síntesis de la tesis doctoral.