La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
- Antonio Fernández de Buján Arranz
- Ramón Falcón Tella Director/a
Universidad de defensa: Universidad Complutense de Madrid
Fecha de defensa: 17 de julio de 2015
- Gaspar de la Peña Velasco Presidente
- Cristina García-Herrera Blanco Secretario/a
- Eugenio Antonio Simón Acosta Vocal
- María Teresa Mata Sierra Vocal
- Fernando Casana Merino Vocal
Tipo: Tesis
Resumen
La fabricación en el ámbito comunitario y la importación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación dentro del ámbito territorial interno de la Unión Europea, son operaciones sujetas a dichos impuestos. El impuesto especial de fabricación es, por lo tanto, exigible a la salida de la fábrica o, en su caso, del último depósito fiscal al finalizar el régimen suspensivo. A partir de ese momento, se inicia el circuito de comercialización con impuesto devengado, a través de almacenistas y detallistas, hasta llegar al consumidor final. El régimen suspensivo es aplicable mientras los productos se encuentran en la fábrica en que se han obtenido o en el depósito fiscal en que se almacenan, así como durante el transporte entre fábricas y depósitos fiscales, con independencia de que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sean transportados a través uno o varios Estados miembros distintos. Los tipos impositivos correspondientes a los impuestos especiales regulados en los Estados miembros son distintos en cada uno de ellos, salvo la previsión de los tipos mínimos tiene carácter uniforme. En los últimos años, en nuestro país los tipos correspondientes tanto a los impuestos especiales como la imposición medioambiental se han incrementado de forma progresiva, no obstante el escaso peso específico de esta última en nuestra legislación en relación con la previsión de los demás Estados miembros. Por otra parte, cabría aumentar la presión fiscal sobre el tabaco y alcohol, lo que no solo redundaría en una superior recaudación para la Hacienda Pública, sino que contaría con el valor añadido de mitigar las externalidades negativas que produce su consumo en las personas. El Impuesto Especial sobre la Electricidad se configura en el como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y grava, en fase única, el suministro de energía eléctrica para consumo, así como el autoconsumo de sus productores. Con el nuevo régimen jurídico, el Impuesto sobre la Electricidad deja de ser un impuesto especial de fabricación al que le eran aplicables con carácter general las disposiciones comunes de dichos impuestos contenidas en los arts. 2 a 19 de la LIIEE con ciertas particularidades, que venían a completar las disposiciones comunes de los IIEE de fabricación, en atención a la consideración de la electricidad como un bien inmaterial. A mi juicio, es positiva la exclusión del Impuesto sobre la Electricidad del régimen común de los IIIEE de fabricación, y su regulación singularizada en el marco de los IIEE porque se simplifica, dado que el régimen suspensivo en la electricidad no está armonizado y la electricidad no circula en camiones y barcos, sino por cables, lo que introducía algunas disfunciones en el mencionado régimen suspensivo de la electricidad que con la regulación del la Ley 28/2014 desaparecen